Resumen: Revocación de ejecución por retención indebida en
El auto del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao desestimó el recurso de reposición de la empresa y confirmó la ejecución de un acuerdo de conciliación por despido improcedente, que establecía el pago de 13.200 euros de principal, 1.320 euros de intereses y 1.320 euros de costas. El acuerdo aprobado en decreto firme reconocía la improcedencia del despido y fijaba una indemnización total de 110.000 euros netos, de los cuales 66.800 euros ya fueron abonados, 13.200 euros retenidos e ingresados en Hacienda por IRPF, y 30.000 euros restantes debían pagarse antes del 14/10/2024. La empresa alegó que había cumplido con el pago total pactado, incluyendo los 30.000 euros restantes, y que la ejecución no debía exigir el pago de los 13.200 euros retenidos, pues esa cantidad ya fue ingresada en Hacienda y corresponde al trabajador solicitar su devolución, dado que la indemnización por despido improcedente está exenta de retención. La parte ejecutante impugnó el recurso, sosteniendo que la empresa realizó indebidamente la retención y debía ser la empresa quien reclamara la devolución ante Hacienda. El TSJ analiza que el acuerdo de conciliación tiene fuerza ejecutiva y que la empresa ha cumplido con el pago de la indemnización en los términos pactados, incluyendo los 30.000 euros adicionales. La pretensión de la parte ejecutante de exigir el pago de los 13.200 euros retenidos excede el contenido del título ejecutivo y no puede ser acogida, pues corresponde al trabajador reclamar la devolución de la retención ante Hacienda. Por tanto, la ejecución despachada que obliga a la empresa a abonar esa cantidad carece de fundamento y debe dejarse sin efecto. Se estima el recurso de suplicación interpuesto por SIKA S.A.U. y se revoca el auto recurrido, dejando sin efecto la ejecución despachada.
Resumen: Huelga. CGT interpuso demanda de derechos fundamentales por vulneración del derecho de huelga al considerar que la designación por la empresa de los trabajadores que debían encargarse de los servicios mínimos mediante sorteo perjudicó el derecho a la huelga de los trabajadores llamados a la misma al dejar su eventual participación al azar, con imposibilidad de conocer su designación hasta un momento inmediatamente anterior al inicio de la huelga. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga desestimó la demanda. Recurrida en casación, la Sala tiene por salvados defectos de forma del recurso y en cuanto al fondo aclara que la competencia para fijar los servicios mínimos la tiene la autoridad gubernativa de modo que, aunque después fueran anulados por sentencia firme contencioso administrativa, ninguna repercusión tiene a estos efectos. De esta manera y una vez fijados, corresponde a la empresa adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento que incluye la designación concreta de trabajadores. Se podrá vulnerar el derecho si la empresa adopta decisiones que no tengan cobertura en la resolución administrativa, o que vaya más allá de la resolución o que incurra en irregularidades en la designación. Sin embargo, en el caso de autos no consta nada de esto y lo que está acreditado es que la empresa acudió al sorteo como venía haciendo desde el 2010 para la designación de estos trabajadores. Como la empresa no conoce quiénes van a hacer huelga, no le es exigible que designe trabajadores que de alguna manera prevea que no vayan a seguir la huelga por lo que lo único que se le puede pedir es que su decisión esté guiada por criterios razonables y no incurra en una finalidad fraudulenta. El uso del sorteo como método sirve precisamente para descartar un uso desviado, máxime en el presente caso que no hubo oposición previa alguna y que no se denuncia que la elección fuera absurda o inadecuada o que se omitiera la consulta e información con los representantes de los trabajadores, con los sindicatos convocantes o con el comité de empresa. Por ello se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada.
Resumen: La actora ha cumplido su obligación de desglosar y detallar el exceso de jornada que reclama, y que por el contrario la empleadora a la que le corresponde desvirtuar este, no lo ha efectuado, pues el registro horario presentado carece de rigor, declarando probado, como no contempla ni días, ni turnos en los que la trabajadora sí prestó servicios. Para que el registro de jornada haga prueba plena de la jornada desarrollada por el trabajador el registro de jornada ha de ser objetivo y fiable, características estas que a tenor de cuanto consta los hechos probados de la resolución, no reunía el instaurado en la empresa, en el que no se recogían ni todos los días, ni todos los turnos en los que prestó servicios la trabajadora. La llevanza de un registro de jornada manifiestamente fraudulento e incorrecto, es un claro indicio de la realización de horas extraordinarias de forma habitual.
Resumen: La compensación y absorción comporta, o bien la existencia de una mejora, unilateral o pactada, respecto a la cuantía de la retribución legal o convencional exigible, que concurra con una ulterior regulación que incremente esta última. De tal modo que, si no obedece a una circunstancia concreta y determinada, pueda le empleadora compensar el incremento retributivo de la nueva norma legal o convencional, con la mejora que venía abonando de modo unilateral, absorbiéndose así, sea en todo o en parte, el incremento legal o convencional, con esa mejora anteriormente existente. Debiendo ello realizarse en atención a conceptos que sean homogéneos, de tal modo que, por ejemplo no se puede compensar con una mejora salarial unilateral, un incremento por antigüedad, o el pago de horas extras realizadas, o determinado plus convencional que no se hubiera reconocido anteriormente. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación.
Resumen: Se desestima el recurso de la empresa demandada y en consecuencia se confirma la estimación de la demanda en reconocimiento de derecho y cantidad, declarando el derecho del actor a percibir el premio de antigüedad en cuantía de 7.142,88 euros, así como los días adicionales de vacaciones. La cuestión que se plantea consiste en interpretar el artículo 70 del convenio colectivo de Thyssenkrupp Elevadores, SLU, Madrid y Valencia, en particular, sobre cómo hay que entender la expresión años de servicio en la empresa en el supuesto de un trabajador que fue subrogado por la demandada y que tiene una antigüedad reconocida superior a los años efectivamente prestados en la empresa. La sala IV estima que la interpretación correcta del precepto es la que ha realizado la sentencia recurrida habida cuenta de que el contenido convencional no puede llevar a una conclusión contraria a la que se desprende de la aplicación del artículo 44 ET. Por ello, la expresión años de servicio comprende, también, los trabajados en empresas anteriores cuando las subrogaciones se han efectuado sin solución de continuidad. Mantener lo contrario implicaría ignorar el efecto subrogatorio derivado de la novación subjetiva de contrato por cambio de empresario derivado de la transmisión de la empresa, tal como dispone el artículo 44 ET y la Directiva 2001/23/CE.
Resumen: Conflicto colectivo: la Sala de lo Social del TSJ, del conjunto de las pretensiones que reclamaban los sindicatos demandantes decidió estimar la que exigía a la empresa que la decisión de retirada obligada de los días de descanso prevista en el art. 50 del convenio colectivo debía realizarse al trabajador por escrito y con un preaviso de cinco días. El resto de la cuestiones fueron rechazadas por considerar que no eran propias para resolver por esta modalidad procesal, sino más bien a través de un conflicto individual o al margen de la vía judicial por tratarse de un conflicto de intereses. La Sala de Casación desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.
Resumen: La existencia de resoluciones previas que reconocen el derecho litigioso respecto a anualidades anteriores, no implica que tal solución deba ser mantenida si posteriormente aparece una jurisprudencia que constituye una innovación que impide perpetuar la solución anteriormente acogida. Reitera doctrina establecida en STS 173/2025, entre otras.
Resumen: Se interpone por dos sindicatos demanda de conflicto colectivo encaminada a anular el proceso de movilidad geográfica voluntaria para la cobertura de plazas de personal operativo con contrato indefinido fijo PO-8/2022. La AN aprecia falta de legitimación activa de uno de los sindicatos y respecto del otro desestima la demanda. Recurren los dos sindicatos en casación ordinaria. La Sala IV considera que el primer sindicato tiene legitimación activa al apreciar que la acumulación acordada permitió suplir la misma y ostenta la condición de interviniente adhesivo litisconsorcial conforme al art. 13.3 LEC. Respecto al fondo considera que el proceso de movilidad geográfica vulnera el Acuerdo de 22/11/19 alcanzado en la Comisión Negociadora del II Convenio del Grupo RENFE, que exigía que con carácter previo al proceso de movilidad se realizara un proceso de adscripción a nivel de centro de trabajo, de manera que sólo las plazas que quedaran libres se incluyeran en el proceso de movilidad con el objeto que los trabajadores participantes en dicho proceso tuvieran conocimiento de las plazas a las que pudieran optar. Estima el recurso.
Resumen: Procesal. Se interpone demanda de conflicto colectivo con el fin de que se dicte sentencia modificando el V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Extremadura, encuadrando a los Mecánicos Inspectores en servicio en el Grupo Profesional III de dicho Convenio Colectivo, equivalente a Técnico de Grado Superior. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura estima la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que se trata de un conflicto de intereses y no un conflicto jurídico. Se interpone recurso de casación ordinaria y la Sala reitera su asentada doctrina sobre la diferenciación entre conflicto jurídico y conflicto de intereses. Dado que se pedía la modificación del V Convenio, que incluso se proponía la redacción ex novo de los nuevos preceptos al amparo de la previsión de una norma legal, el RD 920/2017, y que por tanto no se instaba la interpretación de una norma o cláusula convencional, se considera que se está intentando alterar lo pactado convencionalmente por vía judicial lo que es propio del conflicto de intereses. Además y atendidos los términos del suplico y de la actuación procesal de la parte tampoco era posible la acomodación hacia una impugnación de convenio por ilegalidad. Desestima así el recurso y confirma la sentencia del Tribunal Superior cuya firmeza declara.
Resumen: Se desestima el recurso de la empresa, SEITTSA, y se confirma la sentencia recurrida que declara injustificada la supresión unilateral por la empresa de un seguro de vida en favor de los trabajadores adscritos a las concesiones de las autopistas R-4 y AP-36 en las que la empresa se subrogó. La cuestión suscitada consiste en determinar si esta supresión constituye una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo y, en consecuencia, si la empresa debería haber seguido el procedimiento establecido en el art 41 del Estatuto de los Trabajadores. Previamente, se desestima la alegación de inadecuación de procedimiento, así como la de incongruencia extra petita y la de modificación del relato fáctico. En cuanto al fondo del asunto, se estima que la alteración sustancial o supresión de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, como es un seguro de vida en favor de los trabajadores, queda bajo el ámbito del art 41 ET aunque no se mencione expresamente en el mismo y sí en el artículo 83.2. Por tanto, su modificación o supresión es posible cuando concurran causas justificativas y se sigan los procesos negociadores y formales previstos en ese precepto, lo que correlativamente implica que cuando no concurran causas justificativas de la decisión empresarial la misma debe declararse injustificada.